19. Aristóteles quiere sin duda recordar aquí la especie de relatores establecidos por la Oligarquía de los Cuatrocientos en Atenas,
en el primer año de la Olimpiada 92, 411 años a. de J. C.-B. S.
Pongamos aquí fin a estas consideraciones, y veamos ahora de tratar de la institución de las magistraturas
de una manera fundamental.
Las diferencias sólo pueden recaer sobre tres términos diversos, cuyas combinaciones deben dar todos los
modos posibles de organización. Estos tres términos son: primero, los electores; segundo, los elegibles; por
último, la manera de hacer los nombramientos. Estos términos pueden presentarse bajo tres aspectos dife-
rentes. El derecho de nombrar a los magistrados puede pertenecer, o a la universalidad de los ciudadanos, o
sólo a una clase especial. La elegibilidad puede ser el derecho de todos, o un privilegio unido a la riqueza,
al nacimiento, al mérito o a cualquier otra condición; en Megara
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, por ejemplo, estaba reservado este dere-
cho a los que habían conspirado y combatido para destruir la democracia. En fin, la forma del nombramien-
to puede variar desde la suerte hasta la elección. Además, pueden combinarse estos modos de dos en dos;
con lo cual quiero decir que para sus magistraturas puede hacerse el nombramiento por una clase especial,
al mismo tiempo que para otras por la universalidad de los ciudadanos; o bien que la elegibilidad será, res-
pecto de unas un derecho general, al mismo tiempo que será, respecto de otras, un privilegio; o, en fin, que
para éstas serán nombrados a la suerte los que las han de desempeñar, y para aquéllas, por elección. Cada
una de estas tres combinaciones puede ofrecer cuatro modos: primero, todos los magistrados son tomados
de la universalidad de los ciudadanos por medio de la elección; segundo, todos los magistrados son torna-
dos de la universalidad de los ciudadanos por medio de la suerte; tercero y cuarto, aplicándose la elegibili-
dad a todos los ciudadanos a la vez, puede verificarse esto sucesivamente por tribus, por cantones, por fra-
trias, de manera que todas las clases vayan pasando por turno; quinto y sexto, o bien la elegibilidad puede
aplicarse a todos los ciudadanos en masa, adoptando uno de estos modos para unas funciones y otro modo
para otras. Por otra parte, siendo el derecho de nombrar privilegio de ciertos ciudadanos, los magistrados
pueden tomarse, y es el séptimo modo, del cuerpo entero de ciudadanos por medio de la elección; octavo,
del cuerpo entero de ciudadanos, por medio de la suerte; noveno, de entre cierta parte de ciudadanos, por
medio de elección; décimo, de cierta porción de ciudadanos, por medio de la suerte; undécimo, se puede
nombrar para ciertas funciones, según la primera forma; y duodécimo, para otras según la segunda, es de-
cir, aplicar al cuerpo entero de los ciudadanos la elección para unas funciones, la suerte para otras. He aquí,
pues, doce modos de instituir las magistraturas, sin contar las combinaciones compuestas
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.
20. Megara, ciudad doria entre el Asia y el istmo de Corinto.
21. Para facilitar la inteligencia de este pasaje, que es bastante difícil, M. Gaettlhig ha formado un cuadro en el que desarrolla esta
nomenclatura semipolítica y semiaritmética. Véase Saint-Hilaire, pág. 352.
De todos estos modos de organización sólo dos son democráticos: la elegibilidad para todas las magistra-
turas concedida a todos los ciudadanos, sea por suerte, sea por elección; o, simultáneamente, designando
para una función por suerte y para otra por elección. Si son llamados a nombrar todos los ciudadanos, no en
masa, sino sucesivamente, y el nombramiento ha de recaer ya en uno de la generalidad de los ciudadanos,
ya en algunos privilegiados, por suerte o por elección, o por los dos medios al mismo tiempo; o también si
para unas magistraturas se nombra de entre la masa de ciudadanos, y otras están reservadas a ciertas clases
privilegiadas, con tal que esto se haga por los dos modos a la vez, es decir, unas por suerte y por elección
otras, la institución en todos estos casos es republicana. Si el derecho de nombrar de entre todos los ciuda-
danos pertenece solamente a algunos, y las magistraturas se proveen unas por suerte, otras por elección, o
de ambos modos a la par, en este caso la institución es oligárquica, siéndolo el segundo modo más que el
primero. Si la elegibilidad pertenece a todos para ciertas funciones, y sólo a algunos para otras, sea por
suerte, sea por elección, el sistema en este caso es republicano y aristocrático. Cuando la designación y la
elegibilidad están reservadas a una minoría, es un sistema oligárquico, si no hay reciprocidad entre todos
los ciudadanos, ya se emplee la suerte o los dos modos simultáneamente; pero si los privilegiados se nom-
bran de entre la universalidad de ciudadanos, el sistema no es ya oligárquico. El derecho de elección con-
cedido a todos y la elegibilidad sólo a algunos constituyen un sistema aristocrático.
Tal es el número de combinaciones posibles, según las especies diversas de constitución. Podrá verse fá-
cilmente qué sistema conviene aplicar a los diferentes Estados, qué modo de instituciones debe adoptarse
para las magistraturas y qué atribuciones se les debe asignar. Entiendo por atribuciones de una magistratura
el que corra una, por ejemplo, con las rentas del Estado, y otra con su defensa. Las atribuciones pueden ser
muy variadas, desde el mando de los ejércitos hasta la jurisdicción para entender en los contratos que se
celebren en el mercado público.